Reglamento para la Observación de Ballenas.


1. El presente reglamento debe ser considerado como la norma que regula el adecuado acercamiento y observación de ballenas y de otras especies de cetáceos de nado lento, por parte de aquellas embarcaciones debidamente registradas y autorizadas según lo dispuesto en el Decreto 261 de 16 de julio 2002.


2. Se define como radio de protección de la ballena (RPB), al área comprendida por el radio de 300 metros que hace centro en la ballena o en la manada.


3. Complementando lo dispuesto en los decretos 238 de 2 de septiembre de 1998 y 261 de 16 de julio de 2002, salvo aquellos casos expresamente autorizados por la DI.NA.R.A., quedarán prohibidos a menos de 300 metros de las ballenas (RPB), el nado, el buceo, la moto náutica, la pesca y el acercamiento de embarcaciones no registradas y otras actividades náuticas no contempladas en el presente reglamento.


4. La embarcación registrada y autorizada para el transporte de observadores de ballenas:
a) deberá evitar en todo momento ubicarse tanto de frente a la cabeza de la ballena o por detrás de la aleta caudal a los efectos de no obstruir o interferir con su normal y natural desplazamiento;
b) nunca podrá acercarse a una distancia menor de 100 metros de la misma o de la manada, ni tampoco interponerse entre los ejemplares que la integran;
c) deberá tener un rumbo de acercamiento paralelo a la dirección del desplazamiento de la ballena o de la manada, intentando formar un arco con un ángulo no menor a 30º.


5. Al aproximarse a la ballena o a la manada a la distancia límite de los 100 m y mientras dure la observación, la embarcación deberá permanecer con su motor encendido intentando mantener la marcha neutra, derivar corrigiendo el rumbo autorizado y evitar cambios bruscos de velocidad y de dirección, quedando prohibido el desplazamiento en forma circular alrededor de la ballena o de los integrantes de la manada. 


6. El acercamiento a la ballena o a la manada podrá ser realizado por una sola embarcación a la vez, durante un período de hasta 20 minutos, debiendo retirarse para dar lugar a la aproximación de otra embarcación si la hubiere. En el caso de existir una única embarcación con observadores, la misma podrá permanecer en el área por un tiempo máximo de una hora.


7. En un mismo momento podrán permanecer dentro del RPB, no más de tres embarcaciones autorizadas. Terminado el tiempo de observación compartida de las embarcaciones, podrán reiniciar el ciclo de observación por una segunda y última vez, respetando el orden de arribo inicial. Bajo ningún concepto se podrán canjear los turnos de llegada con otra embarcación que arribe posteriormente al punto.


8. Cuando exista más de una embarcación que transporte observadores dentro del RPB, las otras embarcaciones deberán respetar el orden de llegada de la primera y maniobrar en forma de asegurar que el movimiento de la ballena o de la manada no se vea restringido o alterado por las mismas.


9. Durante la observación, se deberá mantener el máximo silencio posible y ninguna persona podrá:

a) hacer cualquier tipo de ruido que ocasione la perturbación de la ballena o de los integrantes de la manada.

b) hacer cualquier tipo de ruido que atraiga a la ballena o a los integrantes de la manada.
c) intentar alimentar intencionalmente a la ballena o a los integrantes de la manada.
d) tocar a la ballena o algún integrante de la manada.

e) arrojar desperdicios o cualquier tipo de objetos o de material como descargas de sentinas o de sanitarios en las cercanías de la ballena o de la manada.


10. Durante la observación los operadores de las embarcaciones autorizadas podrán, si así lo desean, estar comunicados por radio en los canales de VHF de trabajo. Los operadores podrán así permanecer en contacto, avisándose y coordinando los ángulos de aproximación y la regulación de los tiempos de observación de cada uno. No existirá obligación de los operadores de informar a otras embarcaciones sobre la localización de la ballena o de la manada.


11. Aquellas embarcaciones registradas y autorizadas que naveguen a vela deberán respetar los mismos rumbos, aproximación, límites y tiempos de observación de aquellas a motor y dentro de los 300 m del RPB, deberán utilizar el motor auxiliar para poder maniobrar segura y correctamente. 


12. Ningún operador, agente o miembro de tripulación, podrá llevar a cabo actividades que deliberadamente obstruyan la normal operación de otra embarcación  autorizada, tanto en el área portuaria como en aguas abiertas.


13. Queda terminantemente prohibido el acercamiento de aeronaves con alas fijas a una distancia menor a 300 m (RPB) o a una altitud menor de 1.000 pies. Para el caso de los helicópteros, los mismos no podrán acercarse a un radio menor a 1 km de la ballena o la manada o a una altitud inferior a los 2.000 pies. 


14. El incumplimiento del presente reglamento provocará la suspensión temporal o definitiva de los permisos para la prestación del servicio, según se establece en el Art. 7 del decreto 261 de 16 de julio de 2002.


Montevideo, agosto de 2002
Departamento de Mamíferos Marinos Dirección Nacional de Recursos Acuáticos Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca